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Depósitos dinerarios no garantizados

El FGD no garantiza algunos tipos de depósitos en dinero, fundamentalmente aquellos en los que no esté asegurada la devolución íntegra del 100% del nominal. Consulte aquí toda la información.

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¿Sabías…… qué NO está garantizado por el FGD?

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  1. No tendrán la consideración de depósitos a efectos del Real Decreto 2606/1996 los saldos acreedores en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1. Su existencia solo puede probarse mediante un instrumento financiero de los previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015. No tienen, por tanto, la consideración de depósitos las cesiones temporales de activos y los certificados de depósito al portador.
    2. Si el principal no es reembolsable por su valor nominal.
    3. Si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero.
  2. No se considerarán depósitos admisibles conforme a la normativa del FGD, y, por tanto, estarán excluidos de la cobertura del FGD:
    1. Los depósitos realizados por las siguientes entidades:

      • Las entidades de crédito.
      • Las sociedades y agencias de valores.
      • Las entidades aseguradoras.
      • Las sociedades de inversión mobiliaria.
      • Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.
      • Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero.
      • Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras.
      • Cualquier otra entidad financiera definida en el artículo 4.1.26) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
    2. Los fondos propios de la entidad según la definición del artículo 4.1.118 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, independientemente del importe por el que se computen como tales.
    3. Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.
    4. Los depósitos cuyo titular no haya sido identificado, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que tengan su origen en operaciones que hayan sido objeto de una sentencia penal condenatoria por delito de blanqueo de capitales.
    5. Los depósitos constituidos en la entidad por las Administraciones Públicas con la excepción de los constituidos por entidades locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros.
  3. Asimismo, y sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones, la obligación de pagar los importes garantizados no comprenderá a los constituidos:
    1. Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular, los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales.
    2. Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad, siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme.
    3. Aquellas personas que actúen por cuenta de cualquiera de los depositantes excluidos en virtud del anterior y de este apartado, o en concierto con los mencionados en los párrafos a) y b) precedentes.
  4. No obstante, los plazos establecidos en el artículo 9.1 del Real Decreto 2606/1996, cuando a juicio de la Comisión Gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar, podrá suspenderse el pago de las indemnizaciones correspondientes mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de aquella relación o participación. Los fondos dispondrán de igual facultad cuando un depositante o cualquier otra persona con derecho o interés sobre un depósito haya sido procesado o se hubiera dictado apertura de juicio oral por delitos relacionados con operaciones de blanqueo de capitales, cuando se hubiere incoado el procedimiento abreviado que se regula en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta tanto finalice el procedimiento.
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Depósitos dinerarios garantizados

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Causas para la ejecución de la garantía y beneficiarios

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Pago de los importes garantizados

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Depósitos por importes superiores al límite garantizado

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