
El art. 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondo de Garantía de Depósitos de Entídades de Crédito en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, según la redacción dada por la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, establece el importe de las aportaciones anuales de los bancos al Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios en el 2 por 1.000 de los depósitos a los que se extiende su garantía. Asimismo, se faculta al Ministro de Economía para reducir esas aportaciones cuando el Fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines. Dada la situación patrimonial alcanzada por el mencionado Fondo, y las perspectivas del sector, se considera conveniente hacer uso de esa facultad.
En consecuencia, a propuesta del Banco de España, dispongo:
Primero. Importe de las aportaciones
El importe de las aportaciones de los bancos al Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios se fija en el 0,6 por 1.000 de una base integrada por los depósitos a los que se extiende la garantía. Dicha base se calculará conforme a lo previsto en los arts. 3 y 4 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondo de Garantía de Depósitos de Entídades de Crédito de Entidades de Crédito, en la redacción dada por el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre Sistemas de Indemnización de los Inversores, y sus normas de desarrollo.
Segundo. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo de aplicación a las aportaciones que se desembolsen a partir del 1 de enero de 2002.