
Los FGD, previas las comprobaciones oportunas, procederán al pago del importe garantizado de los valores o instrumentos depositados en el plazo de tres meses de ocurrir algunos de los hechos citados en el punto anterior, en las condiciones que establece el artículo 9 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre. Este periodo puede ser ampliado en determinadas circunstancias y con aprobación del Banco de España.
Es de aplicación lo descrito en este capítulo referente a los depósitos dinerarios.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago de un importe garantizado, los FGD podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente; si lo restituido, valorado conforme establece el artículo 7.1. del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, en el momento de la restitución fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 8.2. del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, y el importe pagado al inversor; cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos financieros, calculado en la fecha citada en el artículo 8.2., del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, el exceso se distribuirá entre el FGD y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos.
La restitución se realizará al FGD correspondiente, quien entregará al inversor las cantidades que le correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando dicho FGD facultado, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente.