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Depósitos en valores garantizados

El FGD también ofrece cobertura a sus depositantes cuando una entidad de crédito no pueda devolver las acciones, las participaciones en fondos de inversión u otros valores financieros depositados en ella.

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¿Sabías…si están garantizadas las acciones, las participaciones en fondos de inversión u otros valores financieros?

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Tendrán la consideración de valores garantizados los valores negociables e instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido confiados a la entidad de crédito en España o en cualquier otro país, para su depósito o registro o para la realización de algún servicio de inversión. Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.

El FGD cubrirá la no restitución de los valores o instrumentos pertenecientes al inversor perjudicado como consecuencia de las situaciones previstas en el artículo 8.2 del Real Decreto 2606/1996. En el presente supuesto, en ningún caso se cubrirán pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito.

Alcance del importe de los depósitos garantizados

¿Sabías…cuál es la cobertura del FGD sobre acciones, participaciones en fondos de inversión u otros valores financieros?

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El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto respecto a los depósitos garantizados dinerarios y alcanzará como máximo la cuantía de 100.000 €.

El importe se calculará al valor de mercado de dichos valores e instrumentos en el día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.2 del Real Decreto 2606/1996 o en el día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en su caso el tipo de cambio del día. Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario.

En el caso de que los valores e instrumentos no se negocien en un mercado secundario oficial, español o extranjero, para determinar el importe garantizado, una vez que se haya producido alguno de los hechos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 2606/1996 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:

  1.  Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la entidad emisora; en el caso de que no exista balance auditado o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.
  2.  Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido, cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión, en el caso de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.
  3.  Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.
  4.  En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en concurso de acreedores, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponerse su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente.

La garantía se aplicará por inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad.

Cuando los valores o instrumentos financieros sean propiedad de más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de custodia de valores y, en su defecto, a partes iguales.

Cuando los titulares de un depósito de valores actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8 del Real Decreto 2606/1996, la cobertura del FGD se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito de valores en la parte que les corresponda.

No obstante lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del FGD en virtud del artículo 4.4.a) del Real Decreto 2606/1996, se considerará que el depósito de valores pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el Fondo.

Los valores o instrumentos financieros confiados a la entidad en el momento en que se produzca la revocación de la autorización para prestar servicios de inversión dejarán de estar cubiertos por el FGD transcurridos tres meses desde la fecha de la revocación. Durante este plazo, la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles.

 

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Depósitos en valores no garantizados

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Causas para la ejecución de la garantía y beneficiarios

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Pago de los importes garantizados

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