Fondos de Garantía de Depósitos

Legislación

CIRCULAR NÚMERO 4/2001, DE 24 DE SEPTIEMBRE, DEL BANCO DE ESPAÑA.

Entidades adscritas a un Fondo de Garantía de Depósitos, de información sobre los saldos que integran la base de cálculo de las aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos, y alcance de los importes garantizados.

Exclusivamente las disposiciones que afectan a los Fondos de Garantía de Depósitos

Entidad adscrita a un Fondo de Garantía de Depósitos.

El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, según la nueva redacción dada por el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, desarrolla el régimen jurídico de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito. En su artículo 4 determina qué depósitos de efectivo, de valores y de otros instrumentos financieros están garantizados y cuáles deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones a los respectivos Fondos que las Entidades adheridas realicen anualmente.

En su disposición final primera, se autoriza al Banco de España para desarrollar las cuestiones técnico contables relativas al concepto de depósitos y valores garantizados. Por otra parte, la disposición final tercera del citado Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, habilita al Banco de España para determinar los criterios de valoración a aplicar a los distintos tipos de valores e instrumentos financieros no cotizados a integrar en la base de cálculo de las aportaciones anuales a los Fondos.

Además de abordar el desarrollo de los anteriores aspectos, la presente Circular establece la información que las Entidades adscritas deberán remitir anualmente al Banco de España a efectos del cálculo de las aportaciones. Asimismo, modifica algunos puntos de la Circular 4/1991, de 14 de junio, para suprimir el estado A-6 “Depósitos cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos” que se integra en aquella información, y para subrayar la necesidad de que las Entidades identifiquen en la contabilidad interna los depósitos, fondos, valores e instrumentos financieros garantizados, así como que pongan el máximo cuidado en el control de las cuentas representativas de la actividad de custodia. Por último se realizan ligeran modificaciones en el balance reservado.

En consecuencia, el Banco de España, en desarrollo de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, y la disposición final tercera del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, y en uso de las facultades que le otorga la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma primera.- Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a las Entidades de Crédito adscritas a los Fondos de Garantía de Depósitos, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.

Norma segunda.- Información a rendir

1. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y las sucursales en España de Entidades de Crédito y las sucursales en España de Entidades de Crédito autorizadas en países no miembros de la Unión Europea, cuando los depósitos o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen, deberán remitir al Banco de España, Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, anualmente, el estado que se recoge como Archivo PDF Anejo I. a la presente Circular en soporte magnético o mediante conexión de ordenadores antes del 31 de enero de cada año, sobre la base de los saldos existentes al 31 de diciembre del ejercicio anterior. El Banco de España remitirá copia de las declaraciones recibidas al correspondiente Fondo de Garantía de Depósitos.

Adicionalmente, las entidades citadas deberán tener a disposición del Banco de España, en todo momento, la información sobre depósitos dinerarios con las especificaciones informáticas contenidas en el Archivo PDF Anejo II.

2. Las sucursales de Entidades de Crédito extranjeras que se adscriban al Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, para cubrir la diferencia en el nivel o el alcance de la cobertura cuando la ganancia del sistema del país de origen sea inferior, remitirán al Fondo de Garantía de Depósitos la información que éste les requiera en atención a sus circunstancias particulares.

Norma tercera.- Criterios de valoración

A los efectos de calcular la base para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos, a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, los criterios de valoración que deberán aplicar las Entidades serán los siguientes:

a. Los depósitos dinerarios se valorarán con los mismos criterios con los que figuran contabilizados en el balance, según se dispone, para los depósitos de la clientela, en la norma sexagésima cuarta de la CBE 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, sin considerar los ajustes por valoración.

Cuando exista diferencia entre el valor por el que figuran contabilizados en el balance reservado, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, y su valor de reembolso, siendo este mayor, dicha diferencia se incluirá dentro del importe total de los depósitos garantizados.

b. Los valores y otros instrumentos financieros garantizados se valorarán con los mismos criterios con los que figuran registrados en las cuentas de orden del balance reservado, de acuerdo con las letras a, b y e del apartado 6 de la norma sexagésima quinta de la CBE 4/2004.

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